Skip to content

Sentencias caso SITEL

La prensa se ha hecho eco de sendas sentencias dictadas en el llamado caso SITEL (Sistema de Interceptación de Comunicaciones) Como se recordará SITEL estuvo envuelto en la polémica desarrollándose un procedimiento de inspección por la Agencia Española de Protección de Datos cuyas conclusiones apuntaban a considerar que el procedimiento de introducción de datos en el Sistema por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependía de la existencia de una autorización judicial previa «y para la investigación concreta a la que se refiera dicha autorización de interceptación, pudiendo acceder al sistema los agentes facultados por ella designados».

En la descripción de este sistema la Agencia Española de Protección de Datos destacaba ciertos límites en relación con el uso de la información ya que «los agentes facultados encuentran limitada su capacidad de acceso y uso a la información en los términos derivados de la autorización judicial de interceptación, quedando la información contenida en SITEL bajo el control de la autoridad judicial».

Asimismo, habida cuenta de la regulación (LOPJ y LECRIM) y la presencia de autorización judicial se cumplía con el principio de calidad del art. 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Además de subrayarse la presencia de una habilitación legal para captar datos sin consentimiento se consideraba, habida cuenta de la finalidad perseguida, que no se requería ni consentimiento ni cumplir con el deber de información del art. 5 LOPD. Por último la configuración del sistema garantizaba el bloqueo y/o supresión de la información y la seguridad e integridad de los datos.

En junio la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión en sendas sentencias de 23 y 24 de junio de 2011. En la primera de las sentencias, y en relación con un delito de narcotráfico. En primer lugar, debe destacarse que en el extenso Fundamento Jurídico Quinto la STS recuerda la doctrina vigente en materia de intervenciones telefónicas:

• Es necesaria la presencia de motivación, – no es suficiente con que el juez se limite «a reproducir juicios de valor, intuiciones o meras sospechas, no concurriendo los requisitos elementales de proporcionalidad, necesidad y racionalidad de la medida, así como el debido control jurisdiccional, vulneraciones que hacen inviable la utilización de la intervención como prueba de cargo y contaminan el resto de las actuaciones».

• La motivación de las resoluciones judiciales integra el contenido esencial del secreto de las comunicaciones, las cuales «deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre )».

• El Tribunal Supremo recuerda que «sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 138/2001, de 18 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 165/2005, de 20 de junio 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre)». Por ello «es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. (…) que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( SSTC 49/99 y 171/99). Y su contenido ha de ser de naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi)».

• En éste ámbito se recuerda que «tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7), como esta misma Sala (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica».

En lo que se refiere a SITEL, en relación con el cuestionamiento de la integridad y autenticidad del soporte que contiene las grabaciones el Fundamento Jurídico Séptimo, -con cita de la STS 1215/2009, de 30 de diciembre-, señala que «la incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida».

Y concluye que

«Las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del art. 230 de la LOPJ. Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación, la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También, la propia digitalización de la interceptación permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización, lo que, en principio, se evita mediante la fijación horaria, haciendo imposible su manipulación, pues, como dijimos, esa constatación horaria evidencia la manipulación que pudiera realizarse».

Por otra parte se señala que el control judicial no supone la audición por el juez del conjunto de las grabaciones.

«Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prorrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga».

Tal y como se ha destacado por la prensa, en anteriores sentencias algunos magistrados cuestionaron el procedimiento de entrega de la prueba en la medida en la que se operaba una previa selección que en lugar de trasmitirse de modo directo al juzgado por vía telemática se entregaba por un agente. En este sentido abogaban por algún método adicional de control que certificase la no apertura del DVD desde su generación hasta su entrega. Asimismo incidían en la implementación de una metodología de control respecto del control frente a modificaciones del fichero inicialmente generado.

En cualquier caso, la última sentencia no cuenta con votos particulares, y mantiene el criterio del Tribunal Supremo respecto de SITEL, coincidente, aunque obviamente desde otro punto de vista, con el de la Agencia Española de Protección de Datos.

Volver arriba